EL ESTATUTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo de Juan José Solozábal en "El País" del 14 de octubre de 2009

Por su interés y relevancia he seleccionado el artículo que sigue para incluirlo en
este sitio web

Con un muy breve comentario al final:

NO SE HIZO LA MIEL PARA LA BOCA DEL ASNO

Luis Bouza-Brey (14-10-09, 16:30)

Quisiera defender con llaneza -que toda afectación es mala- la legitimidad del
tribunal para controlar la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña utilizando
argumentos de derecho positivo, pues no en vano vivimos en un Estado de derecho en
el que necesariamente las normas, sea cual sea su rango, han de cumplirse; pero
utilizando también argumentos, digamos, de alcance general o teórico, deducidos del
modelo constitucional del Estado autonómico.

Desde la primera perspectiva ocurre simplemente que al tribunal le corresponde
asegurar la normatividad constitucional, en concreto la supremacía de la Norma
Fundamental. De manera que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional encarga a éste el control de aquellos estatutos cuya
inconstitucionalidad debidamente se alegue por quienes son competentes para ello. El
mismo tribunal, recientemente, en la sentencia sobre el Estatuto de Valencia de
2007, ha recordado su competencia para apreciar "como intérprete supremo de la
Constitución si los estatutos de autonomía han incurrido en algún vicio de
inconstitucionalidad". Nada empece, por tanto, a que una extralimitación
estatutaria, como cualquiera otra en que pudiese incurrir una norma
infraconstitucional, sea impedida por el tribunal si la norma en cuestión a través
de una adecuada interpretación no puede atraerse al sistema constitucional. Para eso
justamente existe la justicia constitucional.

Cierto que la norma objeto de control es muy importante, pues el estatuto lleva a
cabo la configuración política de la comunidad, tiene, si se quiere ver así,
pretensiones cuasiconstitucionales, e integra el rasero de constitucionalidad para
la comunidad autónoma y el Estado. De manera que los estatutos no son unas leyes
cualesquiera, aunque se aprueben como leyes orgánicas. Esta trascendencia material
habrá de llevar al tribunal a ser especialmente cuidadoso o delicado, estudiando el
tema con calma (aunque quizás no tanta como la que se está tomando para examinar los
recursos contra el Estatuto catalán) pero extremando su reflexión y prudencia.

Con todo, no es el contenido del estatuto la característica que puede plantear dudas
sobre la pertinencia del control de su reforma, sino el hecho de que el estatuto es
una norma paccionada, como se ve si se considera la intervención de la comunidad en
su elaboración. Las reformas estatutarias en concreto, como se sabe, deben su
iniciativa al Parlamento de la comunidad autónoma, que puede retirar el proyecto
durante su tramitación en las Cortes y cuyo cuerpo electoral confirma el texto
votado como ley orgánica a través de un referéndum. El estatuto no es una norma que
exprese poder constituyente propio pero no hay reforma estatutaria sin la voluntad o
contra la voluntad de la comunidad autónoma.

Desde un punto de vista jurídico, ¿por qué puede el Tribunal Constitucional
controlar el estatuto? Primero, porque la intervención del cuerpo electoral
aprobando el estatuto es una especificidad procedimental, que de por sí no tiene
diríamos que consecuencias trascendentales o cualitativas que hagan diferente ese
control del de otras posibles normas. Por ejemplo, una ley orgánica se elabora
conforme a un procedimiento diferente de una ley ordinaria, exigiéndose para su
aprobación un quórum más

alto, la mayoría absoluta, pero la ley orgánica sigue siendo una ley y comparte con
la ordinaria el mismo rango y valor. También difieren desde el punto de vista
procedimental la reforma ordinaria del artículo 167 de la Constitución y la
extraordinaria del 168, sin ir más lejos en punto a la mayoría exigida para su
aprobación; pero en ambos casos nos encontramos ante normas que comparten la misma
naturaleza y rango.

En segundo lugar, la intervención del cuerpo electoral en la elaboración de una
norma no impide su control jurisdiccional por el TC. Por ejemplo, puede recurrirse
perfectamente una ley que obedezca en su origen a una iniciativa popular, o que se
haya aprobado en cumplimiento de una decisión tomada en referéndum, y cabe a mi
juicio siempre un control formal de las reformas constitucionales del 168 CE, e
incluso en este tipo de reformas constitucionales un control material, si la misma
pudiese ser calificada, siguiendo la terminología de mi admirado amigo Javier Pérez
Royo, como anticonstitucional: es decir, una reforma que suponga la ruptura o
quiebra del orden constitucional y no sólo su profunda o generalizada modificación,
casos a los que se refiere el artículo 168 de la Constitución.

En tercer lugar la alegación de contradicción entre lo aprobado por el cuerpo
electoral y la voluntad constituyente que el TC está para preservar e imponer
universalmente, no alude a un choque de soberanías, la de comunidad autónoma y la de
la nación. Este choque sencillamente es imposible, pues la intervención del cuerpo
electoral no supone ejercicio de soberanía que ni la comunidad ni, por tanto, su
cuerpo electoral tienen. No hay, entonces, choque de soberanías ni se puede decir
que el referéndum sana el abuso o la incorrección constitucional, de modo que se
libre de su inconstitucionalidad a un referéndum contrario al ordenamiento.

Pero, como decía, la pertinencia del control puede explicarse también desde una
perspectiva más amplia que la que ofrece la atención a los aspectos jurídicos, de
derecho positivo, de la cuestión. Creo que hay otras razones pertinentes desde un
punto de vista llamémosle institucional o que sintonizan con las bases teóricas del
Estado autonómico. Ocurre, primeramente, que el control del tribunal da un sentido
aceptable a la intervención en la reforma estatutaria de las de las Cortes
Generales, limitadas a verificar un control institucional grosero o básico de la
constitucionalidad del proyecto de reforma y a asegurar su congruencia con las
exigencias de homogeneidad del sistema, que el aval de las Cortes garantiza. De modo
que la eventual intervención del tribunal facilita la actuación de las Cortes en el
proceso estatutario, sabiendo que la adecuación constitucional del estatuto
reformado queda garantizada a través, en su caso, de un control específico y
técnico. La eliminación de este control alteraría en consecuencia el margen de
actuación de las Cortes, obligadas a verificar entonces una intervención más
exhaustiva y completa, contraria a la preparación y posición constitucional de un
órgano legislativo.

En segundo lugar, en esta línea político-institucional, hay otro argumento que
legitima, desde la propia lógica de nuestro sistema autonómico, la intervención del
tribunal. Se trata de lo siguiente. El sistema autonómico es antes que nada una
forma política moderada y equilibrada de soberanías, o poderes si se prefiere,
compartidos. Ello se muestra en la reforma estatutaria de modo manifiesto. Así, la
iniciativa, la facultad de retirada del proyecto a lo largo de su tramitación en las
Cortes, y especialmente la decisión del cuerpo electoral sobre la Ley Orgánica de
Reforma del Estatuto expresan el peso territorial frente al del Estado. El relieve
del Estado se manifiesta en la facultad de las Cortes de corregir el texto de
reforma que proviene de los Parlamentos autónomos, y que lo aprueban si ésa es su
voluntad como Ley Orgánica. Podríamos decir que el recurso ante el Tribunal asegura
que en casos graves la inclinación territorial del proceso se compense con una
rectificación reequilibradora del sistema. Se trataría entonces, más que de una
intervención extra ordinem, o exorbitante, de una posibilidad de actuación
institucional compensadora: de restauración del equilibrio del orden autonómico.

De manera que, creemos, no hay razones para temer la intervención del tribunal,
explicable desde argumentos de derecho positivo y de lógica institucional. No
caracteriza a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional su nulo relieve
político, sino al contrario su importancia para el mantenimiento del orden que hace
posible el juego concurrencial de todos. Del tribunal se espera un fallo responsable
y serio. La comunidad lo aceptará, pues una justicia constitucional cuestionada, lo
sabe bien, no fortalece precisamente el sistema democrático en el que felizmente
estamos todos.

Muy breve comentario final:

NO SE HIZO LA MIEL PARA LA BOCA DEL ASNO

Luis Bouza-Brey (14-10-09, 16:30)

Este meritorio artículo de Solozábal no servirá para nada: a los nacionalistas no
les servirá, pues sólo creen en el pluralismo y el Estado de Derecho cuando les
conviene. No hay más que ver que reclaman la configuración de un Estado
plurinacional, pluricultural y plurilingüístico con el objetivo de crear naciones
monolíticas independientes, uniculturales y monolingüísticas de puertas adentro de
sus propias sociedades.

A los que se denominan socialistas y de izquierda tampoco les servirá, pues carecen
de principios que guíen su acción: sólo les interesa el disfrute del poder en un
eterno cortoplacismo vacío, embaucador y populista, y no entienden nada de esas
zarandajas liberales de democracia, Estado de Derecho y alternancia.

¿Y qué decir del PP actual? Pues que cada vez se parecen más a un camaleón que se
colorea como más convenga a los que monopolizan la legitimidad, sean nacionalistas o
de izquierda. Para ellos, el centrismo, en lugar de consistir en la defensa del
interés general y el espacio político común para todos, consiste en adaptarse al
sectarismo del adversario, nos lleve a dónde nos lleve. Ya sea al guerracivilismo,
ya sea al pacifismo inane, ya sea al caciquismo anacrónico y reaccionario, o ya sea
a la demagogia y el populismo tercermundista. El PP acomplejado se pliega a
cualquier cosa con tal de no enfrentarse a nada.

El país se ha quedado sin liderazgo digno del sistema democrático y de la libertad
europea: vamos deslizándonos cada vez más aceleradamente hacia el basurero de la
Historia, un pozo del que hace dos siglos que no salimos.